Una inversión contiene por definición riesgo y un seguro no: ¿Cómo se pueden ofrecer “Seguros de inversión”? Aunque ahora sería difícil que un banco se atreviese a comercializar un producto con este nombre, se han “colocado” algunos “seguros de inversión” con resultados diversos según el subyacente al que se destinaba el dinero.
En esta ocasión vemos el caso de un Seguro de Inversión Petrobolsa II colocado por el Banco Santander, sobre el cual ha recaído una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell de fecha 1 de julio de 2014.
Un “aspirante a transportista”, con formación básica, sin experiencia en productos de inversión y con una larga relación de confianza con el banco, debía adquirir un camión cuyo precio ascendía a 90.000 euros. Además necesitaba otros 60.000 euros para reformar su vivienda. El empleado del banco le dice que podía conseguir la financiación mediante un préstamo garantizado con una hipoteca constituida sobre tres naves de su familia. El demandante le dijo al empleado del banco que prefería esperar por que todavía no había obtenido el título de transportista. Sin embargo, el empleado del banco le indica que tiene que aprovechar la oportunidad ahora (el argumento de la urgencia porque pasa la oportunidad siempre es muy efectivo) y le ofrece tomar el préstamo de 150.000 euros, utilizar 60.000 para la reforma de la vivienda y colocar 90.000 en un depósito a plazo.
Cuando el demandante obtiene el título de transportista, acude a la sucursal para hacer la operación pero entonces, el empleado del banco le plantea la financiación con un leasing, siendo imprescindible que la operación fuera garantizada mediante pignoración de un seguro de vida, que previamente era necesario contratar mediante el pago de dos primas por importe total de los 90.000 euros que estaban a plazo fijo. El empleado del banco, le dijo que lo que le ofrecía era como un plazo fijo y que era la mejor manera de realizar la operación. Ante las dudas del cliente, el empleado del banco le dijo que se trataba de un seguro por lo que no podía sufrir pérdida alguna.Finalmente se contrata el leasing y se pignoran las pólizas de Seguro de Inversión Petrobolsa II. Sin embargo el “Seguro” resultó ser un producto de inversión de riesgo, sin garantía de devolución del capital. Cuando llegó el momento en que el cliente necesitó el dinero, no había recibido ningún tipo de remuneración y además había perdido 16.854 euros.
A la vista de todo ello, el demandado consigue financiación en otro banco, cancela su relación con el Santander e interpone la correspondiente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia. Solicita la nulidad de la suscripción de los “Seguros de Inversión” o subsidiariamente la indemnización por los daños y perjuicios causados.
El banco alega que lo que causó las pérdidas fue la decisión de cancelar unilateralmente el producto, pues la garantía del capital era al vencimiento y que el actor conocía perfectamente la naturaleza del producto.
El Juzgado rechaza la nulidad por infracción de normas imperativas y por ausencia de consentimiento. Sin embargo, se acepta la anulación por existencia de error-vicio en el consentimiento. La dificultad de la prueba del error por el actor, teniendo el banco una mayor facilidad probatoria hacen que recaiga sobre este su carga (Art. 217.7 LEC) y el banco no ha probado haber informado adecuadamente al actor sobre la falta de garantía del capital y el riesgo de pérdidas.
Además, el actor al contratar esos seguros actuaba como consumidor y se le aplicaba el TRLGDCYU. Es distinta la contratación de los seguros (se actúa como consumidor) de la contratación del leasing (en la que actúa como profesional y por tanto, no se aplica el TRLGDCYU).
El Juzgador pone en evidencia la actuación del empleado del banco, pues no es lógico que disponiendo de 90.000 euros, se hiciese un leasing por la totalidad. Lo normal hubiera sido buscar financiación para la diferencia de 37.600 euros que faltaban.
El banco tenía un deber de información reforzado con arreglo al artículo 60 del TRLGDCYU: Hubiera sido tan sencillo como advertir al cliente que si se hacía un rescate anticipado antes de los 2 primeros años, no se recibiría el 100% del capital. Sin embargo, esta información no se dio. Al contrario, en las condiciones particulares de decía que “el importe del valor de rescate no será afectado por penalización alguna”.
Para el Juzgado, hubo error esencial (pues recae sobra una condición esencial del contrato como los términos del rescate) y excusable(pues la falta de información permite presumir la existencia del error según la STS de 20 de enero de 2014).
En definitiva, se anula la inversión en los dos contratos de Seguros de Inversión Petrobolsa II y se ordena la mutua restitución de prestaciones, con aplicación del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y condenando en costas al banco.